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A. 1857/24
Auto13 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1857/24

Corte Constitucional·13 de noviembre de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1857-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1857/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1857 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5894

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Apartadó y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Turbo

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       Demanda

 

1.       El 2 de agosto de 2024[1] la señora Licet Palomino Camargo, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Atrato Medio Antioqueño (ESE) para el cobro de $15.044.743 por valor de salarios y prestaciones laborales no canceladas[2].

 

2.       Como fundamento fáctico de sus pretensiones indicó que se vinculó laboralmente con la ESE demandada entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de 2023, pero la entidad no le pagó su salario ni las prestaciones sociales. Por lo tanto, presentó una reclamación administrativa para solicitar su pago y, en virtud de ello, se emitió acto administrativo del 25 de octubre de 2023 (“Oficio sin número”) en el que la entidad reconoció la obligación[3].

 

3.       Posteriormente, entre la señora Licet y la ESE demandada, se suscribió un acuerdo de pago el 14 de noviembre de 2023, en el que se estipuló el pago por instalamentos, no obstante, aunque se pagó la primera cuota, la entidad incumplió el pago de las restantes, que debían pagarse entre enero y abril de 2024. Por lo anterior, la demandante estima que sendos actos administrativos (así califica el oficio que reconoce lo adeudado y el acuerdo de pago), constituyen un título ejecutivo complejo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible[4].

 

2.       Trámite judicial adelantado

 

4.       El asunto correspondió inicialmente al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Apartadó. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 15 de agosto de 2024, rechazó el asunto por falta de jurisdicción y remitió el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA)[5]. Para sustentar su decisión expuso que, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el proceso no “encaja en los numerales dispuestos en el artículo 2° del CPTSS, máxime cuando para estos casos existe una asignación a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 o 6 del artículo 104 del CPACA”[6].

 

5.       En virtud de lo anterior, el asunto fue redistribuido al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Turbo. Esta autoridad judicial, a través de Auto de 29 de agosto de 2024, declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflicto de jurisdicciones[7]. Argumentó que la ejecución pretendida no se enmarca dentro de aquellas que determina el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que, siguiendo lo establecido en el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), corresponde a los jueces laborales el conocimiento de la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[8], además citó los Autos 613 de 2021 y 1128 de 2024, afirmando que la Corte Constitucional acompaña la tesis expuesta.

 

6.       Una vez remitido el asunto a esta corporación el 9 de septiembre de 2024[9], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de septiembre siguiente y enviado al despacho el 22 del mismo mes[10].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

7.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.       Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

8.       Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

 

9.       De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Tabla 1

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

3.       La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales y del Sistema de Seguridad Social Integral, reconocidas en actos administrativos

 

10.   La Sala Plena de la corporación en Auto 613 de 2021 estableció como regla que la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Esto debido a que, según el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS, dicha jurisdicción estudia los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[15]. Mientras que el artículo 104 en su numeral 6 del CPACA delimita la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al conocimiento de cargas crediticias derivadas de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, el artículo 297 del CPACA, explica que constituyen título ejecutivo “para efectos de es[e] Código” (i) sentencias ejecutoriadas, (ii) decisiones proferidas en mecanismos alternativos de solución de conflictos, (iii) contratos y otros actos asociados a ellos, y (iv) actos administrativos.

 

11.   Es importante mencionar que esta Corporación, mediante Autos 673, 881 y 937 de 2021, precisó que las acreencias laborales que se demanden ejecutivamente exhibiendo un título ejecutivo complejo también siguen la regla fijada en el comentado Auto 613 de 2021, puesto que el fundamento de esta decisión se basó en “que (i) el caso no se enmarcaba en los presupuestos señalados expresamente en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que fija la competencia del juez contencioso administrativo, y, contrario a ello, (ii) se evidenciaba la existencia de una obligación clara, expresa y exigible derivada de la relación laboral y de la seguridad social, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, según lo previsto en el numeral 5º del artículo 2 y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[16].

 

4.       Examen del caso concreto

 

12.   En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)     Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Apartadó y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Turbo, autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii)   Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de una solicitud de ejecución.

 

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden legal (artículos 104 y 297 del CPACA, y artículo 2º del CPTSS), además de citar los Autos 613 de 2021 y 1128 de 2024, emitidos por esta corporación.

 

13.   Superado lo anterior, se advierte que la competencia para conocer del asunto objeto de estudio está en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, en razón a que la controversia judicial comentada no se adscribe a alguna de las precisas situaciones que sobre procesos ejecutivos activa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, atendiendo los artículos 104 y 297 del CPACA. 

 

14.   Es importante resaltar que, si bien el título base de la ejecución se reputa en la demanda como uno complejo, aquella característica, que por demás deberá ser contrastada por la autoridad competente para impulsar el trámite, no supone una condición que permita adscribirlo a los parámetros fijados en los artículos 104 y 297 del CPACA para activar la taxativa competencia de la JCA en procesos ejecutivos.

 

15.   En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto al competente para que, de forma inmediata, tramite la solicitud de ejecución y profiera la decisión que considere pertinente.

 

5. Regla de decisión.

 

16.   Reiteración Auto 613 de 2021. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Apartadó y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la solicitud de ejecución promovida por la señora Licet Palomino Camargo en contra de la E.S.E. Hospital Atrato Medio Antioqueño, le corresponde al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Apartadó.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5894 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Apartadó para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Turbo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “002Demandapdf ”.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem

[5] Expediente digital, archivo “003Rechazaejecutivopdf”.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital, archivo “007AutoProponeConflictopdf”.

[8] Ibidem.

[9] Expediente electrónico, archivo “02CJU-5894 Correo Remisorio.pdf”.

[10] Expediente electrónico, archivo “03CJU-5894 Constancia de reparto.pdf”.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Posición reiterada en los Autos 1047 de 2021, 2182 de 2023, 131 de 2024 y 959 de 2024, entre otros.

[16] Corte Constitucional, Auto 673 de 2021.